Conflictos entre Ciudadanos-Programas o Centros para Resolverlos
Para promover el desarrollo y establecimiento de programas o centros que constituyen alternativas a las cortes para la resolución informal de disputas menores; para fomentar la participación ciudadana en el proceso de solucionar los conflictos que surgen entre los miembros de la comunidad; para asignar la cantidad de setenta y cinco mil (75,000) dólares.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los mecanismos convencionales para dirimir y resolver los conflictos que surgen entre los ciudadanos resultan inadecuados para procesar disputas y controversias menores. Ellos debido en parte al costo económico que acarrea utilizar el sistema tradicional, a la complejidad y lentitud de los procedimientos ordinarios, a los inconvenientes que ocasiona el acudir a solucionar estos conflictos en sitios y horas inaccesibles y al impacto negativo que ocasiona en la ciudadanía los procedimientos adjudicativos formales en ciertas disputas. Por ello debe promoverse el desarrollo de mecanismos alternos informales para la resolución de disputas menores de forma que la ciudadanía cuenta con foros efectivos, accesibles y económicos para su resolución. Es necesario, además, que se fomente la participación ciudadana en el proceso de resolución de disputas. La ciudadanía constituye una poderosa fuente de reserva que de utilizarse para la solución de ciertos asuntos sin tener que recurrir al proceso judicial permitiría reducir la carga de trabajo de jueces, los fiscales, los policías y otros funcionarios públicos.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico
Artículo 1.Se autoriza el establecimiento de programas o centros que sirvan como foros informales para la resolución de determinadas disputas y conflictos que surgen entre ciudadanos.
Artículo 2. El Tribunal Supremo, en el ejercicio de su poder de reglamentación general, adoptará las reglas que fueren necesarias para la operación de los programas o centros, a tenor con las disposiciones de esta ley.
Artículo 3. La reglamentación que se adopte para el establecimiento de programas o centros de resolución de disputas deberá disponer, entre otros factores, los siguientes: Objetivos y propósitos de los programas o centros, así como los criterios o requisitos para su operación. Procedimientos para la radicación de querellas y para la celebración de sesiones o vistas informales en la que participen las partes envueltas en el conflicto. Procedimientos para asegurar que las disputas a ser procesadas cumplan con los criterios o requisitos adoptados y procedimientos para rechazar los casos que no reúnan dichos criterios o requisitos. Procedimientos para la notificación a las partes del día, fecha y hora de las vistas. Procedimientos que aseguren que la participación de las partes es voluntaria.
Artículo 4. Los centros o programas que se establezcan bajo esta ley deberán cumplir con los siguientes requisitos: Proveerán para la pronta resolución de determinados asuntos de naturaleza civil o criminal de manera informal, sencilla y sin la utilización de procedimientos adversativos. Estarán localizados en el vecindario o comunidad en que se dará los servicios o en un lugar convenientemente accesible a los participantes y ofrecerá sus servicios de resolución de disputas a hora en que sea conveniente a los participantes, incluyendo fines de semana y hora de la tarde y la noche. Proveerá los servicios de personas neutrales quienes no tendrán poder para imponer sanciones o penalidades, pero quienes tratarán de facilitar informalmente la negociación entre los participantes para que se logre la resolución del conflicto.
Artículo 5. Cualquier información en relación con algún caso o asuntos recibida por una persona que trabaje en el centro o que participe de algún programa es privilegiada y confidencial y no podrá ser divulgada sin el consentimiento escrito de todas las partes envueltas. Cualquier investigación o evaluación de las actividades y trabajos del centro o programa no podrá comprometer la confidencialidad de dicha información.
Artículo 6. Las agencias gubernamentales deberán cooperar en el establecimiento de los centros o programas autorizados por esta ley.
Artículo 7. Se asigna la cantidad de setenta y cinco mil (75,000) dólares de fondos no comprometidos del Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los gastos de los programas para llevar a cabo los propósitos de esta ley serán consignados en el Presupuesto de la Rama Judicial para los años subsiguientes al 1983-84.
Artículo 8. Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, con excepción de su Artículo 7 que se hará efectivo inmediatamente después de su aprobación. Aprobada en 22 de septiembre de 1983.
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